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Disposición final

  1. La sumisión a la Corte de arbitrajes que tengan carácter internacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 60/2003 de Arbitraje o norma que la sustituya, que deriven de convenios arbitrales suscritos a partir del día 1 de enero de 2020 (“Fecha de Efectividad”), se entenderá efectuada al Centro Internacional de Arbitraje de Madrid y su reglamento, al que las partes quedarán sometidas para la administración del arbitraje correspondiente con el mismo efecto que si hubiesen pactado expresamente la sumisión de la controversia a dicha institución.
  2. Las partes deben indicar en la solicitud de arbitraje y en la correspondiente respuesta si consideran que el arbitraje es nacional o internacional, a tenor de lo anterior.
  3. La Corte revisará la naturaleza nacional o internacional del arbitraje de oficio, determinando:
  • Que el arbitraje es nacional, en cuyo caso se continuará tramitando el procedimiento por la propia Corte; o
  • Que el arbitraje es internacional. En este caso,
    1. si el convenio arbitral es posterior a la Fecha de Efectividad, se remitirá la documentación y provisiones de fondos efectuadas al Centro Internacional de Arbitraje de Madrid para que éste proceda a la tramitación del arbitraje de acuerdo a su reglamento;
    2. si el convenio arbitral fuere anterior a la Fecha de Efectividad, se administrará por la Corte, de acuerdo a este Reglamento, salvo que todas las partes acordaran expresamente en el plazo de 15 días desde la notificación de la resolución de la Corte sobre la naturaleza internacional del arbitraje someter el mismo al Centro Internacional de Arbitraje de Madrid.

4. La resolución de la Corte sobre la naturaleza nacional o internacional del arbitraje no es recurrible. Mediante la sumisión a este Reglamento, las partes expresamente facultan a la Corte para la realización de esta determinación, y se comprometen a aceptar la decisión de la Corte con carácter final y definitivo.