- Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios. Todo laudo se considerará emitido en el lugar del arbitraje y en la fecha que en él se mencione.
- Si el tribunal es colegiado, el laudo se adoptará por mayoría de los árbitros. Si no hubiera mayoría, decidirá el presidente.
- El laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Si el tribunal es colegiado, bastarán las firmas de la mayoría de los árbitros o, en su defecto, la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de esas firmas.
- El laudo deberá ser motivado, a menos de que se trate de un laudo por acuerdo de las partes.
- Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje. Cualquier condena en costas deberá ser motivada teniendo en cuenta el criterio señalado en el apartado siguiente y las eventuales dilaciones que las partes hubieran provocado en el procedimiento.
- Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, los árbitros podrán justificar la imposición de las costas basándose en el principio de que la condena refleje proporcionalmente el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, salvo que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los árbitros estimen inapropiada la aplicación de este principio general. En este sentido, los árbitros podrán tener en cuenta el cumplimiento por las partes de lo establecido en el artículo 20.5 del Reglamento. Se hará constar, en su caso, el derecho de crédito al que se refiere el apartado 3 el artículo 47.
- El laudo se emitirá en tantos originales como partes hayan participado en el arbitraje y un original adicional, que quedará depositado en el archivo habilitado al efecto por la Corte.
- El laudo podrá protocolizarse si alguna de las partes así lo solicita, siendo a su cargo todos los gastos necesarios para ello.
- Los árbitros notificarán el laudo a las partes a través de la Corte mediante la entrega a cada una de ellas, en la forma establecida en el artículo 3, de un ejemplar firmado. La misma regla se aplicará a cualquier corrección, aclaración, complemento o rectificación de la extralimitación parcial del laudo.