- A los efectos del presente Reglamento, tendrá la consideración de testigo toda persona que preste declaración sobre su conocimiento de cualquier cuestión de hecho, sea o no parte en el arbitraje.
- Los árbitros podrán disponer que los testigos presten declaración por escrito, sin perjuicio de que pueda disponerse además un interrogatorio ante los árbitros y en presencia de las partes, en forma oral o por algún medio de comunicación que haga innecesaria su presencia. La declaración oral del testigo habrá de llevarse a cabo siempre que lo requiera una de las partes y así lo acuerden los árbitros.
- Si un testigo llamado a comparecer en una audiencia para interrogatorio no compareciera sin acreditar justa causa, los árbitros podrán tener en cuenta este hecho en su valoración de la prueba y, en su caso, tener por no prestada la declaración escrita, o fijar nuevo señalamiento para la práctica de dicha testifical según estimen apropiado en atención a las circunstancias.
- Todas las partes podrán hacer al testigo las preguntas que estimen convenientes, bajo el control de los árbitros sobre su pertinencia y utilidad. Los árbitros también podrán formular preguntas al testigo en cualquier momento.