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23. Primera orden procesal

  1. Los árbitros dictarán, previa consulta con las partes, y dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del último de ellos, una orden procesal en la que se fijarán, como mínimo, las cuestiones siguientes:
  • a) El nombre completo de los árbitros y las partes, y la dirección que hayan designado para comunicaciones en el arbitraje.
  • b) Los medios de comunicación que habrán de emplearse.
  • c) El idioma y el lugar del arbitraje.
  • d) Las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia o, cuando proceda, si debe resolverse en equidad.
  • e) El calendario de las actuaciones

2. Los árbitros podrán modificar el calendario de las actuaciones las veces y con el alcance que consideren necesario, incluso para extender o suspender, si fuera necesario, los plazos inicialmente establecidos dentro de los límites fijados en el artículo 39.