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ANEXO II: ÁRBITRO DE EMERGENCIA

1. Árbitro de Emergencia

Con anterioridad de la constitución del tribunal arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar el nombramiento de un Árbitro de Emergencia para que acuerde medidas cautelares o de anticipación o aseguramiento de prueba urgentes (“Medidas Urgentes”).

2. Solicitud

1. La Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia deberá incluir:

  • a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las partes.
  • b) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar al solicitante del Árbitro de Emergencia.
  • c) Una breve descripción de la controversia.
  • d) Una relación de las Medidas Urgentes que se solicitan y las razones en las que se basa.
  • e) Las razones por las cuales el solicitante considera que la adopción de Medidas Urgentes no pueden esperar hasta la constitución del tribunal arbitral.
  • f ) El convenio o convenios arbitrales que se invocan.
  • g) Mención al lugar e idioma del procedimiento de emergencia, y el derecho aplicable a la adopción de las Medidas Urgentes solicitadas.

A la Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:

  • a) Copia del convenio arbitral o de las comunicaciones que dejen constancia del mismo
  • b) Constancia del pago de la provisión de fondos para el procedimiento de Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia de conformidad con el artículo 8 de este Anexo.
  • c) Una copia de la Solicitud de Nombramiento Árbitro de Emergencia para cada contraparte y una copia para el Árbitro de Emergencia.
    Adicionalmente, podrán acompañarse los documentos que considere el solicitante convenientes para facilitar la consideración de la petición.

3. Notificación de la Solicitud

  1. Tan pronto como sea recibida una Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia, la Corte enviará dicha solicitud a la otra parte salvo que:
  • a) La Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia se haya recibido con posterioridad a la constitución del tribunal arbitral.
  • b) El solicitante no haya acreditado el pago de la provisión de fondos para el procedimiento de emergencia de conformidad con el artículo 8 de este Anexo.
  • c) La Corte carezca manifiestamente de competencia para conocer del arbitraje.

2. La Corte solicitará a esta parte que identifique con nombre completo, dirección y demás datos de contacto a las personas que vayan a representar a la parte.

4. Nombramiento de Árbitro de Emergencia

  1. La Corte nombrará un Árbitro de Emergencia en el menor tiempo posible, orientativamente, en el plazo de dos días desde que la Secretaría haya recibido la Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia en forma.
  2. El Árbitro de Emergencia deberá aceptar su nombramiento dentro de los dos días siguientes a la recepción de su nombramiento por la Corte. A tal efecto, deberá suscribir una declaración de independencia, imparcialidad y disponibilidad en los términos del artículo 11.2 del Reglamento.
  3. Una vez que el Árbitro de Emergencia haya aceptado su nombramiento, la Corte lo notificará a las partes y entregará el expediente al Árbitro de Emergencia.
  4. La solicitud de recusación de un Árbitro de Emergencia deberá realizarse en los términos establecidos en el artículo 15 del Reglamento y presentarse dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación del nombramiento del Árbitro de Emergencia o de la fecha, si fuera posterior, en que la parte conociera los hechos en que funde la recusación. Una vez oída la otra parte y al Árbitro de Emergencia en el menor tiempo posible, la Corte resolverá dicha recusación motivadamente en el plazo máximo de dos días.
  5. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Árbitro de Emergencia no podrá actuar como Árbitro en cualquier arbitraje posterior relacionado con la controversia que haya dado origen a la Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia.

5. Procedimiento

1. El lugar del procedimiento de emergencia será el acordado por las partes como lugar del arbitraje. A falta de acuerdo por las partes, la Corte decidirá cuál será el lugar del procedimiento de emergencia.

2. El idioma del procedimiento de emergencia será el acordado por las partes como idioma del arbitraje. A falta de acuerdo por las partes, la Corte decidirá cuál será el idioma del procedimiento de emergencia.

3. De todas las comunicaciones, escritos y documentos que una parte traslade al Árbitro de Emergencia deberá enviar simultáneamente copia a la otra parte y a la Corte. La misma regla se aplicará a las comunicaciones y decisiones del Árbitro de Emergencia a las partes o a alguna de ellas.

4. Dentro de los siguientes dos días de la recepción del expediente, el Árbitro de Emergencia establecerá un calendario de actuaciones para el procedimiento de emergencia. 

5. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el Árbitro de Emergencia podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, observando siempre el principio de igualdad de las partes y dando a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

6. Decisión del Árbitro de Emergencia

1. El Árbitro de Emergencia deberá decidir sobre las Medidas Urgentes solicitadas en un plazo máximo de siete días a contar desde la fecha de remisión del expediente al Árbitro de Emergencia. La Corte podrá prorrogar este plazo a solicitud fundada del Árbitro de Emergencia si así lo estimare necesario.
2. La decisión del Árbitro de Emergencia deberá adoptar la forma de orden procesal, constar por escrito, estar motivada y firmada por el Árbitro de Emergencia.

3. En dicha orden procesal el Árbitro de Emergencia deberá pronunciarse sobre las costas del procedimiento de emergencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 40.6 del Reglamento. Las costas del procedimiento de emergencia deberán incluir los derechos de administración de la Corte, los honorarios y gastos del Árbitro de Emergencia y los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje que hayan sido debidamente acreditados en el procedimiento de emergencia.

4. Corresponderá al Árbitro de Emergencia notificar a las partes la orden procesal en la que decida sobre las Medidas Urgentes dentro del plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, remitiendo una copia a la Corte.

7. Efecto Vinculante de la Decisión del Árbitro de Emergencia

1. Una vez dictada la orden procesal que contenga la decisión del Árbitro de Emergencia, ésta será vinculante para las partes, quienes se obligan a cumplir la misma voluntariamente sin demora.

2. El Árbitro de Emergencia podrá modificar o revocar una decisión de emergencia, a solicitud razonable de cualquiera de las partes, realizada con anterioridad a la constitución del tribunal arbitral.

3. La decisión del Árbitro de Emergencia dejará de ser vinculante en los siguientes casos:

  • a) Si así fuera establecido por el Árbitro de Emergencia o el tribunal arbitral.
  • b) En caso de que la Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia se haya realizado con anterioridad a la presentación de la Solicitud de Arbitraje, si ésta no se presenta dentro de los quince días siguientes a la fecha de Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia.
  • c) En caso de finalización del arbitraje por emisión de Laudo Final o por cualquier otra circunstancia.

8. Costes del Procedimiento

El coste del procedimiento de adopción de Medidas Urgentes por un Árbitro de Emergencia será de 1.500 euros de derechos de administración de la Corte y 7.500 euros de honorarios del Árbitro de Emergencia. La Corte, de oficio o a solicitud del Árbitro de Emergencia, podrá modificar al alza o a la baja estos costes si la naturaleza del caso, el trabajo realizado por el Árbitro de Emergencia u otras circunstancias relevantes así lo aconsejan.